Ley de APP: más allá de la 4G Cuarta Generación de Concesiones

Hay restricciones en la Ley de APP que estarían dificultando la estructuración de APP Privadas de infraestructura social
Hay ciertas restricciones en la Ley 1508/2012 (la “Ley de APP”), y en sus decretos reglamentarios, que podrían estar causando una imposibilidad práctica en la estructuración de asociaciones público-privadas de iniciativa privada (“APP Privadas”) para proyectos de infraestructura social. Proponemos algunos cambios tendientes a permitir que tengamos APP Privadas que nos ayuden a construir activos sociales. Seguramente el Gobierno será proactivo en lograr estos ajustes; pues, de hecho, en la exposición de motivos de la Ley de APP se señala que ésta también debería ser el marco de proyectos de corte social.
¿Qué es infraestructura social?
Son activos que tienen la vocación de servir para la prestación de un servicio social. Típicamente, se trata de cárceles, escuelas y hospitales.
¿Cómo remunera el Estado a los contratistas en proyectos de infraestructura social?
Dada la segmentación de los beneficiarios finales de los proyectos, es muy difícil que su financiación se haga contra las tarifas que pagan los usuarios. La naturaleza de esta infraestructura no permite que la remuneración del capex y el opex provenga de sus usuarios. La explotación se realiza poniendo el hospital o la cárcel a disposición del Estado y recibiendo de éste pagos periódicos que remuneran la disponibilidad y el mantenimiento. Así, en el 100% de los casos la explotación comercial de la infraestructura implica que el Gobierno realice pagos al contratista, de forma que estos proyectos tengan una sólida fuente de pago.
¿Por qué no hay en Colombia APP Privadas de infraestructura social?
Porque la Ley de APP limita el monto de aportes del Estado en APP Privadas al 20% de la inversión en el proyecto. Adicionalmente, ésta contiene un concepto de explotación económica que posiblemente fue pensado para otro tipo de proyectos, y que no se ajusta a la realidad de las cárceles y demás activos sociales.
Por un lado, la Ley de APP señala que ninguna iniciativa privada puede requerir aportes del Estado superiores al 20% del presupuesto de inversión del proyecto. Como ya lo dijimos, los proyectos de infraestructura social requieren aportes del Estado que sean estructurados como pagos por disponibilidad y mantenimiento. En todos los casos, esos pagos superarán el 20% mencionado. Por ello, dicho límite no se compadece con la realidad de la infraestructura social, y la deja por fuera de las APP Privadas al limitar insosteniblemente su fuente de pago.
Por otro lado, los decretos 1467/2012 y 301/2014 señalan que los “recursos provenientes de la explotación comercial del bien” no son considerados aportes de recursos públicos y, por ello, no cuentan contra el 20%. No obstante, el concepto de recursos de explotación comercial no comprende los pagos que el Estado haga al contratista para remunerar el capex/opex de los proyectos sociales. Pareciera que el concepto fue pensado para proyectos en los que la explotación proviene del recaudo de peajes, tasas aeroportuarias y similares. Por ello, los pagos que efectúe el Estado al contratista en la infraestructura social sí contarán contra el límite mencionado.
Fuente: La República.co
Imagen tomada como referencia
http://www.larepublica.co/ley-de-app-m%C3%A1s-all%C3%A1-de-la-4g-cuarta-generaci%C3%B3n-de-concesiones_144651